viernes, 13 de septiembre de 2013



LEY 140 DE 1994 
(junio 23) 
Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional. 
El Congreso de Colombia, 
DECRETA: 
Artículo 1o. Campo de aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que 
puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. 
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación 
destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales 
como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde 
las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehículares, terrestres, 
fluviales, marítimas o aéreas. 
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la 
señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, 
turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o 
deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de 
éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando 
éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se 
considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o 
murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. 
C-535-96 
" en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al 
medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser 
desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por 
las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias 
constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a 
lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta." 
Artículo 2o. Objetivos. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de 
los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la 
protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial 
y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior 
Visual. 
La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos. 
Artículo 3o. Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos 
los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: 
a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas 
municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con 
fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la 
presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de 
transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones 
que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas 
actividades; 
b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos 
nacionales; 
c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 
7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional; 
d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor; 
e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y 
telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del 
Estado. 
C-535-96 
" en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al 
medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser 
desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por 
las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias 
constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a 
lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta." 
Artículo 4o. Condiciones de la Publicidad Exterior Visual en zonas urbanas y rurales. 
La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, 
distritos y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes 
requerimientos: 
a) Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior 
Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. 
Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguientes al límite urbano y territorios 
indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se 
podrá colocar una valla cada 250 metros; 
b) Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deberán estar 
a una distancia mínima de quince metros lineales (15 mts/L) a partir del borde de la 
calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la 
regularán los Concejos Municipales; 
c) Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y 
culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los 
costados laterales de dichos inmuebles. 
La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no podrá ser 
superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2). 
Artículo 5o. Condiciones de la publicidad que use servicios públicos. La Publicidad 
Exterior Visual que utilice servicios públicos deberá cumplir con los requisitos 
establecidos para su instalación, uso y pago. En ningún caso la Publicidad Exterior Visual puede obstaculizar la instalación, 
mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios. 
Artículo 6o. Aviso de proximidad. Salvo en los lugares que prohíben los literales a) y b) 
del artículo 3o., podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en zonas rurales para 
advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento. 
Dicha publicidad sólo podrá colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de 
circulación del tránsito en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al 
establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro metros 
cuadrados (4 mts2) y no podrán ubicarse a una distancia inferior a quince metros (15 
mts/l), contados a partir del borde de la calzada más cercana al aviso. 
No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos 
obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de nomenclatura e informativa. 
C-535-96 
" en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al 
medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser 
desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por 
las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias 
constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a 
lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta." 
Artículo 7o. Mantenimiento. A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele adecuado 
mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o 
deterioro. Los alcaldes deberán efectuar revisiones periódicas para que toda 
publicidad que se encuentre colocada en el territorio de su jurisdicción dé estricto 
cumplimiento a esta obligación. 
Artículo 8o. Duración. La Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones 
previstas en la ley podrá permanecer instalada en forma indefinida. 
 C-535-96 
Artículo 9o. Contenido. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que 
constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, 
las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa. 
En la publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos 
que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la 
historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o 
principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los 
derechos humanos y la dignidad de los pueblos. 
Toda publicidad debe contener el nombre y teléfono del propietario de la Publicidad 
Exterior Visual. 
Artículo 10. Libertad de ejercicio y principio de legalidad. La colocación de la 
Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no está prohibida, es libre y por 
consiguiente no requiere si no del cumplimiento de las condiciones establecidas 
autorizadas por la presente ley. Ninguna autoridad podrá exigir la obtención de permisos o licencias previas para su 
colocación. Tampoco podrá impedir la colocación u ordenar la remoción de la 
Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley. 
 C-535-96 
Artículo 11. Registro. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la 
colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el 
alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en 
quien está delegada tal función. 
Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro 
de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público. 
Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su 
representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el 
registro la siguiente información: 
1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y 
demás datos necesarios para su localización. 
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su 
dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización. 
3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos 
que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá 
registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente. 
Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de 
registro, en el orden en que aparezca registrada. 
Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que 
no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para 
el efecto señale las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, 
en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley. 
C-535-96 
" en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al 
medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser 
desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por 
las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias 
constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a 
lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta." 
Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de 
la acción popular consagrada en el artículo 105 del Código Civil y el artículo 8o. de la 
Ley 9a. de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado 
Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas 
por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía 
municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5o. del Decreto 01 de 1984 (Código 
Contencioso Administrativo). 
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los alcaldes podrán 
iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior 
Visual se ajusta a la Ley. 
Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la 
publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se ha 
solicitado su registro dentro del plazo señalado por la ley, se ordenará su remoción. De 
igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad 
Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga 
conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para 
remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, 
seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños 
al espacio público. 
En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días 
hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. 
Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad 
Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que 
el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido 
este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor. 
Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los 
eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el alcalde, dentro de los veinte 
(20) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la 
actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la 
remoción o modificación de la publicidad. En estos casos acompañará a su escrito 
copia auténtica del registro de la publicidad. 
Parágrafo. En las entidades territoriales indígenas los consejos de gobierno 
respectivos o la autoridad que haga sus veces, serán los responsables del 
cumplimiento de las funciones que se asignan a las alcaldías distritales y municipales 
en el presente artículo. 
C-535-96 
"...en el entendido de que las acciones previstas por esa norma pueden ser ejercidas 
contra toda publicidad exterior visual que desconozca no sólo las regulaciones legales 
sino también las de los concejos y autoridades indígenas en la materia, y que estas 
acciones son una legislación nacional básica para garantizar la participación de la 
comunidad en la decisiones que puedan afectar el medio ambiente que, de acuerdo al 
principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más amplia por los 
concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en 
virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la 
protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta." 
Artículo 13. Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje 
por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en 
una multa por un valor de uno y medio (1. 1/2) a diez (10) salarios mínimos 
mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En 
caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá 
aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que 
permitan la colocación de dicha publicidad. Dicha sanción la aplicará el alcalde. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán 
mérito ejecutivo. 
Parágrafo. Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando 
lo dispuesto en el literal d) del artículo 3o. de la presente Ley, debe retirarla en el 
término de 24 horas después de recibida la notificación que hará el alcalde. 
Artículo 14. Impuestos. Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales y de las 
entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario 
siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto 
autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 
1983, el Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la 
colocación de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente 
Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá 
superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año. 
Las autoridades municipales tomarán las medidas necesarias para que los 
funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los nombres y 
número del Nit de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior 
Visual de que trata el artículo 12 de la presente Ley. 
Artículo 15. Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por 
mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, 
cultura y cívico, no podrá ser superior a 10% del área total de la valla. 
La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que tienen una 
dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados. 
No estarán obligadas a lo dispuesto en este artículo las vallas de propiedad de: La 
Nación, los Departamentos, El Distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, 
excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, 
de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior 
Visual de partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas 
electorales. 
C-535-96 
" en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al 
medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser 
desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por 
las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias 
constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a 
lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta." 
Artículo 16. Disposiciones transitorias. La Publicidad Exterior Visual cuya colocaciónhubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, podrá 
seguir colocada durante el plazo concedido por la licencia o permiso respectivo y en 
las condiciones autorizadas por éstos. Vencido este plazo o en el término de seis 
meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, en caso de que no se le 
hubiese señalado plazo en la licencia o permiso, debe ajustarse a las disposiciones 
aquí señaladas. 
Artículo 17. Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su 
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

sábado, 31 de agosto de 2013

¡¿PORQUE SUCEDE LA CONTAMINACIÓN VISUAL?!

La contaminación visual sucede por el mal manejo de materia prisma(se denomina materia prisma al los anuncios con demasiado color y brillo) esta se ve reflejada en los anuncios con luces,anuncios con colores muy fosforescentes y estructuras con demasiados colores y grafitis
La contaminación visual nos afecta un cien por ciento PERO  solo nos fijamos en lo que nos pasa a nosotros, no miramos mas allá de nuestras narices(sabiendo que existen mas personas y animales a nuestro alrededor),la contaminación visual en el ámbito escolar también es provocada por los mismos docentes que no ven el daño que le están haciendo al planeta pidiendo papel para una cartelera que nadie se va a fijar.

jueves, 29 de agosto de 2013

CONTAMINACIÓN VISUAL EN EL ÁMBITO ESCOLAR

como ya todos sabemos en todo el mundo existe contaminación visual, pero nosotros nos enfocamos en el ámbito escolar tomando como ejemplo el Colegio Nacional Nicolas Esguerra.

Diariamente nos enfrentamos con la realidad de que donde vallamos existirá la contaminación visual en los colegios se ve en las paredes.

Nuestro objetivo como comunidad esgerrista es mostrar a la institución las soluciones sobre contaminación visual escolar.



El Colegio Nacional Nicolas Esguerra ha programado el segundo foro ambiental viéndose involucrado el tema de la contaminación visual el cual  sera tratado y analizado por los estudiantes de dicho colegio.